LA
INACEPTABLE CRIMINALIZACIÓN Y REPRESIÓN DEL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN
EN GUATEMALA. EL CASO DE TOTONICAPÁN
José Antonio Monzón Juárez. 10/10/2012.
ANTECEDENTES:
La masacre ocurrida en la Cumbre de Alaska el 4 de
octubre de 2012, ha producido a la fecha 8 muertos por arma de fuego y más de
30 heridos, varios también por arma de fuego, de entre los manifestantes
pertenecientes a los 48 cantones de Totonicapán, reprimidos por la Policía
Nacional Civil y el ejército de Guatemala, bajo el argumento de que dichos
manifestantes obstaculizaban la libre locomoción. En dicha represión
participaron miembros del ejército, portadores de fusiles de alto poder. Tanto
el presidente de la República, Otto Pérez Molina, como los ministros de
gobernación y de la defensa, Mauricio López Bonilla y Ulises Anzueto,
insistieron originalmente en que los agentes no portaban armas de fuego pero,
ante la evidencia contraria, tuvieron que admitirlo, aunque diciendo que dichas
armas no se habían utilizado; nuevamente, ante la evidencia en contrario a este
último respecto, incluso por confesión de los propios agentes, tuvieron que
admitir el hecho, pero argumentando que los agentes habían disparado al aire,
en defensa propia. El 10 de octubre trascendió que 6 de los fallecidos murieron
por impactos de fusiles galil, cabalmente de los utilizados por el ejército.
Desde el principio y a la fecha actual, en una actitud soberbia y de
prepotencia, tanto el presidente como el ministro de gobernación insisten en
que el desalojo de manifestantes seguirá realizándose porque el bloqueo de
carreteras es un acto ilegal, constitutivo de una limitación a la libertad de
locomoción; tales afirmaciones son secundadas por el CACIF y sus cámaras. Analizaremos
tales afirmaciones y los hechos ocurridos en la Cumbre de Alaska, a la luz de
la Constitución Política de la República de Guatemala (en adelante llamada la
Constitución), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de informes
y recomendaciones de integrantes de entidades oficiales internacionales de
derechos humanos a las que nuestro país está ligado. A este último respecto nos
referiremos al Segundo Informe sobre la Situación
de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas presentado
el 6 de marzo de 2012 en Ginebra, en el marco del Período de Sesiones del
Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y al Primer Informe al
respecto, ratificado por el Segundo Informe y publicado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 7 de marzo de 2006, a los que nos
referiremos, en cada caso, como el Primer y el Segundo Informes. El Segundo
Informe fue presentado formal y oficialmente en Guatemala el 17 y 18 de mayo de
2012, en Foro organizado por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas
en Guatemala, Protection International, la Unidad de Protección a Defensoras y
Defensores de Derechos Humanos en Guatemala (UDEFEGUA) y el Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Analicemos, entonces, las
afirmaciones y los hechos relacionados:
PRIMACÍA DEL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN
SOBRE EL DE LOCOMOCIÓN Y OBLIGACIONES DEL ESTADO DE ASEGURAR EL EJERCICIO DEL
PRIMERO:
El artículo 33 de la Constitución establece: “Artículo 33.
Derecho de reunión y manifestación.
Se reconoce el derecho de reunión
pacífica y sin armas. Los
derechos de reunión y de manifestación pública no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden público.
Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la ley.
Para el ejercicio
de estos derechos bastará la previa notificación de los organizadores ante la
autoridad competente.”
En su parte conducente, el
artículo 26 de la Constitución establece: “Artículo 26. Libertad
de locomoción.
Toda persona tiene libertad de entrar,
permanecer, transitar
y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más
limitaciones que las establecidas por la ley…”
Conforme a las normas recién transcritas, es
evidente que los derechos de reunión
y de manifestación pública
no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden público
De manera que la única limitación, y siempre que se dé por ley, está
condicionada por el mantenimiento del orden público, no para garantizar el
derecho de locomoción como pretenden el presidente, el ministro de gobernación
y el CACIF. En cuanto a la libertad de locomoción, la misma se ejerce sin más
limitaciones que las establecidas por la ley. A este último respecto, una limitación
es el derecho de reunión y manifestación establecido en el artículo 33 de la
ley de leyes, o sea, la Constitución, puesto que tal derecho únicamente puede
limitarse en razón del mantenimiento del orden público y ello, siempre que se
establezca en ley. De manera que, conforme a la Constitución, la relación de
primacía entre ambos derechos se da en sentido inverso a la interpretación del
presidente, del ministro de gobernación y del CACIF y sus cámaras, es decir,
que la libertad de locomoción está limitada por el derecho de reunión y
manifestación, no al revés, por lo que hay primacía de este último derecho con
relación al de locomoción. Así lo establece también el artículo 22 inciso 3 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al cual el derecho de
circulación (equivalente al de locomoción) puede ser restringido en virtud de
una ley, entre otros, para proteger los derechos y libertades de los demás,
para el caso que nos ocupa, el derecho de reunión y de manifestación
establecido en el artículo 33 de la Constitución sin más limitación que la
establecida en ley para garantizar el orden público.
Por lo anterior, son
criticables los fallos de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala que han
asimilado prácticamente a un mismo nivel a los derechos de manifestación y de
locomoción. Por eso mismo, devendría inconstitucional la denominada “Ley Anti
capuchas” (Decreto Nº 41-95 del Congreso, reformado por el Nº 55-95 del mismo
Organismo), en la medida en que las limitaciones al derecho de manifestación
pública ahí establecidas exceden las relacionadas con el mantenimiento del
orden público. En igual forma y por los mismos motivos, devendría
inconstitucional el artículo 397 del Código Penal, referente al delito de
“Reuniones y manifestaciones ilícitas”
Sin perjuicio del análisis de
la existencia de muertos y heridos y de la participación del ejército en los
hechos relacionados, queremos desde el principio dejar clara la primacía del
derecho de reunión y manifestación pacífica y sin armas con relación al de
locomoción, porque lo contrario significa una coerción contra al ejercicio del
primero de los derechos y una amenaza directa a quienes quieran ejercerlo. Eso pretenden
el presidente de la República, el
ministro de gobernación y el CACIF y sus cámaras, quienes advierten desde ya
que nadie se atreva a ejercer el derecho de reunión y manifestación, porque
será reprimido por la fuerza pública. Esto es inaceptable y, al respecto, nos
adherimos a los Informes sobre
la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas,
obligatorios para nuestro país, por ser parte del sistema interamericano de
derechos humanos. El primero de ellos, ratificado por el Segundo, expresa que “el derecho de reunión y la libertad de
asociación han sido ampliamente reconocidos como derechos civiles sustanciales
que brindan protección contra la interferencia arbitraria del Estado cuando las
personas deciden asociarse con otras, y son fundamentales para la existencia y
el funcionamiento de una sociedad democrática[. En tal sentido, la protección de tales
derechos comporta no sólo la obligación del Estado de no interferir con el
ejercicio del derecho de reunión o asociación, sino la obligación de requerir,
en ciertas circunstancias, medidas positivas de parte del Estado para asegurar
el ejercicio efectivo de la libertad, por ejemplo, protegiendo a los
participantes de una manifestación contra la violencia física por parte de
personas que puedan sostener opiniones opuestas. … Los Estados, además, deben
proveer las medidas administrativas y de policía necesarias para que las
defensoras y defensores puedan desarrollar su actividad, lo cual implica
medidas positivas como la desviación del tráfico y la protección policial de
las manifestaciones y concentraciones, en caso de ser necesario”. ,,, “resulta
en principio inadmisible la criminalización también per se de las demostraciones en la vía pública cuando se
realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión y al derecho de
reunión. En otras palabras: se debe analizar si la utilización de sanciones
penales encuentra justificación bajo el estándar de la Corte Interamericana que
establece la necesidad de comprobar que dicha restricción (la criminalización)
satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una
sociedad democrática. Asimismo, es necesario valorar si la imposición de sanciones
penales se constituye como el medio menos lesivo para restringir la libertad de
expresión practicada a través del derecho de reunión manifestado en una
demostración en la vía pública o en espacios públicos.”
En ambos informes se cita lo
manifestado por el Tribunal Constitucional Español en el sentido de que “En una sociedad democrática el espacio urbano no
es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación.”
(Sentencia 66/95). Ello ha
sido también afirmado por el Tribunal Constitucional Peruano (EXP.
N.° 4677-2004-PA/TC). Agregando el Segundo Informe que “Los Estados deben garantizar y no obstaculizar el
derecho de los manifestantes a reunirse libremente tanto en
lugares privados, como públicos y en los sitios de trabajo. … respecto de los lugares públicos, los
Estados pueden establecer las reglamentaciones correspondientes que no comporten exigencias excesivas que hagan
nugatorio el ejercicio de este derecho.”
A
este último respecto, ya vimos que el artículo 33 de la Constitución Política
de la República de Guatemala establece que los derechos de reunión
y de manifestación pública
no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden público
De manera que en nuestro país la única limitación, y siempre que se dé por ley,
está condicionada por el mantenimiento del orden público, no para garantizar el
derecho de locomoción como pretenden el presidente, el ministro de gobernación
y el CACIF y sus cámaras.
LIMITACIÓN DEL USO DE LA
FUERZA PARA REPRIMIR LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y DE MANIFESTACIÓN:
Lo
dicho en el apartado anterior con respecto a que los derechos de reunión
y de manifestación pública
no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados,
y a que la ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden público,
es suficiente para fundamentar que tampoco es dable utilizar la fuerza para
reprimir tales derechos.
El
Segundo de los Informes relacionados expresa que ‘”La Comisión (Interamericana de Derechos Humanos) recomendó a los Estados en 2006 ‘[a] adoptar mecanismos para
evitar el uso excesivo de la fuerza en manifestaciones públicas’[1] … La Comisión ha identificado que,
históricamente, la falta de cumplimiento a las obligaciones de respeto y
garantía del derecho de reunión por parte de los Estados de la región, ha
derivado en hechos de violencia generalizada en los que no sólo se afecta seriamente
el ejercicio de este derecho, sino que también se vulneran los derechos a la
vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal de las personas
que participan en las manifestaciones de protesta social[2]. … Para cumplir con sus obligaciones de respeto y
garantía del derecho de reunión, los Estados están obligados a… investigar y
sancionar a toda persona, incluyendo agentes del Estado, que cometan actos de
violencia en contra de la vida o integridad personal de los manifestantes o de terceros.”
En
el caso de la masacre ocurrida en la Cumbre de Alaska el 4 de
octubre de 2012, no sólo se utilizó la fuerza, sino que además resultaron 8
muertos y más de 30 heridos, varios de ellos con arma de fuego. Esto viola
flagrantemente los derechos a la vida y a la integridad de las personas
establecidos en el artículo 3º de la Constitución y la obligación del Estado de
garantizarlos y protegerlos, ahí mismo establecida, al igual que en el artículo
2º de la misma Constitución. En consecuencia, procede la acción pública
establecida en el artículo 45 de esta última para enjuiciar a los infractores
de esos derechos humanos, así como la deducción de responsabilidades a que se
refiere el artículo 155 de la Constitución, conforme al cual “Cuando un dignatario,
funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la
ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien
sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se
causaren …”
También
es aplicable al caso la norma del artículo 156 de la misma Constitución,
referente a la no obligatoriedad de cumplir órdenes manifiestamente ilegales o
que impliquen la comisión de un delito, así como las normas sobre
responsabilidad civil del Código Civil y las referentes a participación en el
delito del Código Penal. Conforme a estas últimas, la responsabilidad abarcaría
no sólo a los actores directos de las muertes y heridas, sino eventualmente
también a quienes hubiesen acordado, inducido, animado o alentado las acciones
de represión, es decir, los ministros de gobernación y de la defensa y el
comandante general del ejército, si fuere el caso.
LIMITACIÓN A LA PARTICIPACIÓN
DEL EJÉRCITO Y EL USO DE ARMAS DE FUEGO EN EL CONTROL DE LOS DERECHOS DE
REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN:
Es claro lo establecido en los
Acuerdos de Paz con respecto a la limitación de la actuación del ejército en
hechos como el que ahora analizamos; recordemos que los Acuerdos de Paz han
sido declarados legalmente como acuerdos de Estado. A este respecto, resulta un
contrasentido con respecto al respeto de los derechos humanos, la propuesta
presidencial de reforma constitucional, referente a establecer que el ejército podrá
apoyar a las fuerzas de seguridad civil en la seguridad interior y a que el
presidente podrá disponer de él, mediante un simple Acuerdo Gubernativo, cuando
los medios ordinarios para mantener el orden público, la paz y la seguridad
interna resultaren insuficientes. Ello implica una norma facilitadora del
indebido uso de ejército, cuando en la actualidad se requiere de una
declaratoria de estado de excepción, bajo el control del Congreso de la
República.
A este
respecto, la Comisión Interamericana de derechos Humanos es también categórica.
En efecto, el Segundo Informe sobre la Situación de
las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas expresa: “la separación
clara y precisa entre la seguridad interior como función de la Policía y la
defensa nacional como función de las Fuerzas Armadas es fundamental para
garantizar un uso de la fuerza que no resulte violatorio del derecho de reunión
de defensoras y defensores de derechos humanos. La CIDH ha señalado que la
Policía y las Fuerzas Armadas son dos instituciones substancialmente diferentes
en cuanto a los fines para los cuales fueron creadas y en cuanto a su
entrenamiento y preparación. Así, el entrenamiento y
preparación de las Fuerzas Armadas ‘está dirigido a derrotar al enemigo y no a
la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes
policiales’[3]. La
intervención de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interna, en
general, suele encontrarse acompañada de violaciones de derechos humanos en
contextos violentos, por ello, es aconsejable evitar la intervención de las
fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interna ya que acarrea el riesgo de
violaciones de derechos humanos[4]. Por ello, la CIDH subraya que el control de la violencia suscitada en el marco de una
protesta social que pertenece al orden interno del Estado, es competencia
exclusiva de cuerpos policiales civiles debidamente organizados y capacitados,
y no así de fuerzas armadas militares.”
Aun en el caso de los estados de excepción, la Comisión expresa
categóricamente: “La CIDH reitera en
relación a los estados de excepción y la consecuente suspensión
de derechos que se aplica de manera excepcional únicamente ‘en caso de guerra,
de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o
seguridad del Estado Parte’. Por muy grave que sea la situación de orden interno,
incluso de criminalidad ordinaria en el ámbito interno, ésta no constituye una
amenaza militar a la soberanía del Estado[5]. De acuerdo a lo anterior, el control de las
perturbaciones que se produzcan en el ámbito interno por las manifestaciones de
protesta social corresponden a la policía, cuya función es orientada a la
seguridad pública y no a la seguridad del Estado.”
CONCLUSIONES:
1. Conforme a la Constitución Política de la República, los derechos de reunión y de manifestación pública no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de garantizar el orden público
De manera que la única limitación, y siempre que se dé por ley, está
condicionada por el mantenimiento del orden público, no para garantizar el
derecho de locomoción, por lo que los referidos derechos tienen preeminencia
sobre este último y no al revés, como pretenden en este último sentido el
presidente, el ministro de gobernación y el CACIF y sus cámaras.
2. Es inadmisible la
criminalización per se, y la
utilización de sanciones penales, de las demostraciones en la vía
pública cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión y
al derecho de reunión y de manifestación pública.
3. Al gobierno de Guatemala no le es dable utilizar la
fuerza para reprimir los derechos de reunión y de manifestación pública, y debe garantizar y no
obstaculizar el derecho de los manifestantes
a reunirse libremente tanto en lugares privados como públicos y en los sitios
de trabajo, estando obligado a medidas positivas para asegurar su ejercicio
efectivo, protegiendo a los participantes de una manifestación contra la
violencia física por parte de personas que puedan sostener opiniones opuestas,
así como proveer las medidas administrativas y de policía necesarias para que
los manifestantes puedan desarrollar su actividad, lo cual implica medidas
positivas como la desviación del tráfico y la protección policial de las
manifestaciones y concentraciones, en caso de ser necesario.
4. El control de una eventual violencia suscitada en el marco de una
protesta social pertenece al orden interno del Estado, y es competencia
exclusiva de cuerpos policiales civiles debidamente organizados y capacitados,
y no así de fuerzas armadas militares. Ello es exigible incluso en caso de
estados de excepción.
5. En los hechos acaecidos en la Cumbre de Alaska el 4 de octubre de
2012, procede la acción pública establecida en el artículo 45 de de la
Constitución para enjuiciar a los infractores de los derechos humanos a la
vida, a la integridad personal y a la reunión y manifestación, así como la
deducción de responsabilidades a que se refiere el artículo 155 de la
Constitución, siendo aplicable también al respecto la norma del artículo 156 de
la misma, referente a la no obligatoriedad de cumplir órdenes manifiestamente
ilegales o que impliquen la comisión de un delito. Para tales efectos son
también aplicables las normas sobre responsabilidad civil del Código Civil y
las referentes a participación en el delito del Código Penal.
[1] CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los
Derechos Humanos en las Américas, recomendación 12.
[2] CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, 31 diciembre
2009, párr. 192.
[3] CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, párr. 102.
[4] CIDH, Informe sobre la Situación de
los Derechos Humanos en Venezuela, 2003, Capítulo III, ”Seguridad del
Estado: las Fuerzas Armadas y los Cuerpos Policiales de Seguridad”, párr. 272;
CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y
Derechos Humanos, párr. 101.
[5] CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, párr. 103.
No hay comentarios:
Publicar un comentario