Guatemala Comunicado de la Fundación Mirna Mack

LA FUNDACIÓN MYRNA MACK ANTE LA CRISIS
INSTITUCIONAL Y POLÍTICA QUE ATRAVIESA EL PAÍS A LA
OPINIÓN PÚBLICA HACE SABER

Que el clamor popular manifestado por las ciudadanas y ciudadanos es la clara expresión del descontento con la clase política del país, que no ha podido constituirse en mediadora de los anhelos y necesidades de reformas estructurales, sociales, económicas y políticas que la población demanda, viéndose ésta en la necesidad de demostrar su inconformidad y desprecio por la corrupción campante en todas las estructuras estatales.
En este contexto la Fundación llama la atención de los magistrados del Tribunal Supremo Electoral a efecto que puedan constituirse en defensores del fin esencial del Estado como lo es el bien común.
El bien común entraña la necesidad de que el pueblo de Guatemala pueda contar con las mejores alternativas dentro del proceso electoral en desarrollo, conforme los principios rectores del régimen democrático.
Dichos principios han sido determinados claramente por el Tribunal Supremo Electoral (Acuerdo 147-2014) entre los que cabe destacar la pureza del proceso electoral.
Asimismo ha reconocido el Tribunal la existencia de hechos notorios, que de forma reiterada y evidente, afectan los parámetros en los cuales un evento electoral debe llevarse a cabo. En este ámbito la inscripción de las candidaturas para los puestos de elección popular cobra especial relevancia.
Al analizar los requisitos contemplados en la Constitución Política de la República (art. 113) para optar a cargos públicos, es meritorio reflexionar sobre el tema de la honradez y por extensión de la honorabilidad. La Corte de Constitucionalidad (expedientes 2409-2009, 3755-2009, 3635-2009, 942-2010 y 2143-2014) ha afirmado respecto de la honorabilidad que: "podemos tener una perspectiva de que la finalidad de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, al establecer dicho aspecto en la Constitución Política de la República de Guatemala, como requisito indispensable que debían llenar los ciudadanos que aspiraran ocupar los cargos públicos de alta jerarquía de ciertos órganos establecidos en la misma Constitución, es con el objeto de que los aspirantes a tal dignidad fueran personas que, de acuerdo a su comportamiento personal y profesional, tuvieran una conducta (manifestada en la voluntad de sus actos) que buscaran y procuraran la correcta interpretación de las normas o leyes sociales y jurídicas y, con ello, evidenciaran su inclinación a la debida aplicación a lo justo o la justicia ( o lo que es bueno), lo que podría darles un determinado estado de honor u honorable; y por el contrario, excluir a aquellas personas que atraídos por una falsa apariencia de justicia (o de lo bueno), su actuación tratara de tergiversar o alterar las cosas para obtener un resultado contrario o prohibido por las leyes o las normas sociales y jurídicas" (el resaltado es propio).
Asimismo la Corte de Constitucionalidad, en forma reiterada, ha establecido el principio de unidad constitucionalcomo criterio de interpretación (expediente No. 280-90, expedientes acumulados 1154-2003, 1398-2003, 1460-2003 y 1625-2003; expediente 1994-2009), señalando que la Constitución es un todo unitario, coherente y armónico que compone un contexto sistemático en el que sus normas y partes guardan concordancia y relación entre sí; por ello, ninguna norma o parte puede ser objeto de interpretación aislada o desconectada del resto y del conjunto total, sino que ha de ser interpretada en relación, correspondencia y compatibilidad con el resto y conjunto de normas; debe ser de forma integral y no aislada.
La aplicación del principio de unidad constitucional, como criterio de interpretación, es una obligación conforme lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, debido a que conforma doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la Corte de Constitucionalidad.
En tal sentido, los derechos reconocidos en los artículos 113 y 136 literal b) de la Constitución deben en consecuencia ser interpretados en conjunto con las disposiciones constitucionales expresadas en los artículos 1, 2, 3, 140, 153 y 154, que establecen que el Estado de Guatemala tiene como propósito la concreción del bien común, el sistema democrático, republicano y representativo de gobierno, así como el imperio de la ley y la sujeción de todos los guatemaltecos a la misma.
Por lo manifestado la Fundación Myrna Mack al Tribunal Supremo Electoral señala lo imprescindible que excluya la inscripción de candidaturas en el Registro de Ciudadanos de aquellas personas de cuya actuación resulte notorio no reúnen las condiciones mínimas exigidas por la Constitución, las normas sociales y los valores éticos de la sociedad guatemalteca.
Guatemala 17 de junio de 2015.

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