El Movimiento sindical, indígena y campesino guatemalteco
–MSICG- deplora la intromisión del Congreso de la República de Guatemala en las
funciones del poder judicial guatemalteco al emitir el Punto Resolutivo Número
3-2014, el cual en su sexto considerando manifiesta: “Que como consecuencia del
encausamiento penal ya conocido como “el juicio del siglo”, no obstante que la
legislación imperante de cuenta que los elementos que conforman los tipos
penales señalados resulta jurídicamente inviable que se dieran en Guatemala,
principalmente en cuanto a la existencia en nuestro suelo patrio de un
genocidio durante el enfrentamiento armado interno; discusión que trasciende a
los tribunales de justicia, y se da en los medios de comunicación social,
sectores de opinión, pueblos, plazas, calles, comunidades y en los hogares
guatemaltecos, abriendo así nuevamente la polarización entre hermanos,
propiciando condiciones contrarias a a paz y que impiden una definitiva
reconciliación nacional.”
El MSICG recuerda al Congreso de la República de
Guatemala, que tal y como este mismo Punto Resolutivo lo cita en su primer considerando
“Que de acuerdo con la letra y el espírtitu de la Constitución Política de la
República de Guatemala, los tratados internacionales y los acuerdos en materia
de Derechos Humanos, es deber del Estado garantizar la seguridad, el bienestar
y la justicia de los guatemaltecos”, esa misma normativa establece una división
de poderes en virtud de la cual, la facultad del Congreso de la República de
Guatemala se limita a la aprobación de leyes, no siendo este el Órgano
competente para interpretarlas, ni para pronunciarse respecto al
encuadramiento dentro de las mismas de hechos concretos, labor que corresponde,
con exclusividad e independencia, al poder jurisdiccional.
También insistimos al Congreso de la República de
Guatemala en que no es función legal de dicho organismo pretender regular o
limitar las ideas que se expresen “en los medios de comunicación social,
sectores de opinión, pueblos, plazas, calles, comunidades y en los hogares
guatemaltecos” y que la búsqueda de justicia no puede ser considerada como un
acto de polarización, ya que ello denotaría una política de impunidad por parte
del Estado de Guatemala, al igual que pretender que la reconciliación deba
depender de dicha impunidad puesto que esto constituye una aberración contraria
a las normas y principios que invoca el propio punto resolutivo.
Ahora bien, la Corte de Constitucionalidad, ordenó que se
conociera y resolviera la solicitud de administía realizada por el General José
Efraín Ríos Montt invocando el Decreto Ley Número 8-86 del Jefe de Estado,
mismo que entró en vigencia el 14 de enero de 1986 y fue derogado el 27 de
diciembre de 1996.
Al respecto debemos señalar que la excepción a la
temporalidad de la ley penal prevista en los artículos 2 y 3 del Código Penal y
que desarrollan la excepción a la irretroactividad de la ley contenida en el
artículo 15 de la Constitución, requieren de la concurrencia de dos supuestos
fundamentales; el primero, que el hecho fuese cometido durante la vigencia de
una ley más favorable al imputado, o; el segundo, que el hecho se haya cometido
o el proceso se haya iniciado durante la vigencia de una ley excepcional o
temporaria más favorable al imputado.
En este caso, los delitos por los cuales se inició
proceso al General José Efraín Ríos Montt, no fueron cometidos durante la
vigencia de una ley penal que careciera de la tipificación del delito de
genocidio ya que la figura se encontraba vigente al momento de acontecer los
hechos por los cuales se le inició proceso así como tampoco estos hechos fueron
cometidos durante la vigencia del Decreto Ley 8-86; es decir, de enero de 1986
al 27 de diciembre de 1996.
Si bien es cierto, el Decreto Ley 8-86 prohibía que se
iniciara procesos por los delitos a que este hacía referencia, el proceso
contra el General José Efraín Ríos Montt no se inició durante la vigencia de
dicha ley como tampoco existe resolución firme y ejecutoriada que demuestre
que, durante la vigencia del Decreto Ley 8-86, el General José Efraín Ríos
Montt se haya acogido a la amnistía que esta proporcionaba.
La acotación anterior se hace necesaria porque dicha
norma, no despenaliza las conductas; es decir, no elimina el tipo penal sino
simplemente prohíbe que se persigan los delitos cometidos del 23 de marzo de
1982 al 14 de enero de 1986, pero dicha prohibición quedó sin efecto al
finalizar la vigencia de la ley y; para que la misma pudiese ser invocada, el
proceso debió haberse iniciado durante el período de vigencia del Decreto Ley
8-86 o bien la persona acogerse a la amnistía durante el mismo período.
En otras palabras, no existe una norma que impida el
juzgamiento del General José Efraín Ríos Montt y corresponde con exclusividad a
los tribunales de la justicia guatemalteca, en el marco del respeto de la ley y
del debido proceso, emitir pronunciamiento respecto a si los elementos
constitutitivos del delito de genocidio concurrieron en los hechos que se le
imputan al General José Efraín Ríos Montt y establecer el grado de
responsabilidad del imputado en la comisión de los mismos para los efectos de
aplicar las consecuencias jurídicas que correspondan.
Asimismo reiteramos de que la investigación, juicio y
condena no se limite a los responsables materiales de la barbarie en contra de
nuestro pueblo sino que se extienda a los instigadores y beneficiarios
económicos de la misma.
Por tales motivos, exigimos al Congreso de la República
el cese de la intromisión y presiones sobre el poder jurisdiccional, el respeto
a la libre emisión del pensamiento en “los medios de comunicación social,
sectores de opinión, pueblos, plazas, calles, comunidades y en los hogares
guatemaltecos” y la inmediata Derogatoria del Punto Resolutivo Número 3-2014 de
fecha 13 de mayo de 2014.
Nuestra América, 15 de mayo de 2014.
¡Ni la búsqueda de justicia es polarización
Ni la reconciliación es impunidad y olvido!
CONSEJO POLÍTICO
MOVIMIENTO SINDICAL, INDIGENA Y CAMPESINO GUATEMALTECO
MSICG
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