HONDURAS: COMUNICADO DE LA ASOCIACIÓN DE JUECES POR LA DEMOCRACIA

28 DE ENERO 2013

 La Asociación de Jueces por la Democracia (AJD), a la opinión pública nacional e internacional, a la sociedad civil y a los(as)
 empleados(as) y funcionarios(as) del Poder Judicial, expresamos:

 Primero. Como consecuencia de la destitución de tres magistrados y una magistrada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por parte de los diputados(as) del Congreso de la República, nuestra Asociación fiel a su compromiso de defensa de la independencia judicial se ha pronunciado en forma permanente ante ese golpe a la débil institucionalidad que nos ha venido gobernando desde el 2009, y nos mantenemos en constante alerta para analizar, ante la excusa de la mayoría de los Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, las posteriores decisiones que ha venido tomando el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en relación a la integración de la Sala Constitucional y del Pleno de la CSJ para el conocimiento de las acciones de amparo presentadas contra tal destitución.

 Segundo. El viernes 18 de enero del presente año, se difundió en los diferentes medios de comunicación escrita, televisiva y radial, la  conformación, por llamamiento realizado por el Presidente de la CSJ, de una Sala Constitucional y un Pleno Especial para resolver los mencionados recursos de amparo. La Sala estaría integrada por Jorge Rivera Avilés, Presidente de la CSJ; José Tomás Arita Valle, Magistrado de la Sala de Lo Laboral; Raúl Antonio Henríquez Interiano, Magistrado de la Sala de lo Penal; Danery Antonio Medal, Magistrado de la Corte de Apelaciones de lo Civil de Tegucigalpa; y José Antonio Mejía Mejía, Asesor de la Secretaría General de la CSJ; y para conformar el Pleno Especial fueron llamados a integrar diez Magistrados(as) de las Cortes de Apelaciones de La Ceiba, San Pedro Sula, Santa Rosa de Copán y Tegucigalpa.

 Tercero. En relación a la forma en que se ha llamado a integrar, tanto la Sala Constitucional como el Pleno Especial, para conocer de los recursos de amparo contra la destitución de los tres magistrados y la magistrada de la Sala Constitucional podemos decir lo siguiente:
 a) El Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia , establece en sus artículos 8 y 15 literal d):
 ARTICULO 8. En los casos de excusa, recusación o licencia de las  Magistradas o Magistrados de una Sala, será llamado a integrar  cualquier otro de las demás Salas, mediante llamamiento que hará la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, o en su defecto, por la Coordinadora o Coordinador de la Sala respectiva.
 ARTICULO 15. La Presidenta o el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tendrá las siguientes atribuciones:
 a) …b) …c) …d) Hacer el llamamiento pertinente para integrar el
 Tribunal, cuando por impedimento, licencia o cualquier otro motivo, faltare alguna Magistrada o Magistrado; … 
 Estas disposiciones no tienen rango legal ni mucho menos constitucional, ya que están contenidas en un Reglamento aprobado por los mismos magistrados y magistradas con el propósito de regular su funcionamiento interno; y por ende, en ningún caso puede estar por encima de la disposición constitucional contenida en el 205 numeral 9 que atribuye, de forma expresa y exclusiva, al Congreso Nacional la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 Los artículos 101, 102 y 103 de la Ley de Organización y Atribuciones
 de los Tribunales establecen:

 Artículo 101. La Corte Suprema nombrará dos Magistrados suplentes, por el período legal, para cada una de las Cortes de Apelaciones.
 Artículo 102. Tanto en la Corte Suprema, como en las Cortes de Apelaciones, los Magistrados suplentes servirán por turno mensual.
 Artículo 103. Si no pudiere entrar a desempeñar este cargo ninguno de los suplentes nombrados, se llamarán otros Abogados en calidad de integrantes, los cuales se designarán, en cada caso, por los
Magistrados que quedaren del Tribunal, siempre que reúnan las condiciones para ser Magistrados.

 El llamamiento de integrantes de que habla el párrafo precedente, se hará saber a las partes antes de entrar aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Si no hubiere Abogados, podrán llamarse como integrantes otras personas que reúnan las demás cualidades requeridas para ser Magistrados.

 Cuarto: Con la reforma constitucional del año 2001, los artículos 308, 311 y 314 constitucionales establecen: el número de magistrados(as) que conforman la CSJ, la forma en que serán nombrados, el período que durarán en sus funciones y los casos y procedimientos por los cuales pueden ser sustituidos; eliminando la figura de magistrados(as) suplentes o integrantes.

 Por esta razón, lo establecido en el artículo 15 literal d) del Reglamento Interior de la CSJ resulta contrario a esta reforma y por ende inaplicable y los artículos citados de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que es una normativa legal que data de 1906, han sido derogados tácitamente por la reforma constitucional que, como se ha señalado, entró en vigencia en el año 2001.

 Quinto: Por lo anteriormente expresado, observamos con preocupación que con la conformación de esa Sala Constitucional y Pleno Especial se esté violentando el principio de legalidad, contenido en el artículo 321 constitucional, ya que no existen disposiciones constitucionales ni de ley ordinaria que contemplen un mecanismo para reemplazar una Sala o un Pleno en su totalidad y esta omisión no puede ser suplida por disposiciones reglamentarias o decisiones administrativas que se han convertido en costumbre o por artículos de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales que están tácitamente derogados.

 Sexto: En el párrafo primero del artículo 90 de la Constitución de la República, en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, regla el principio del derecho al Debido Proceso, esto es que nadie puede ser considerado vencido en juicio, si el fallo que se produce no nace de un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la Ley, con las formalidades, derechos y garantías establecidos por la Ley. 
 Esta disposición constitucional y de los Tratados Internacionales le da vida al principio del Debido Proceso, que establece las formalidades que debe tener todo procedimiento judicial. Por eso se afirma que es debido el proceso que satisface todos los requisitos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material y comprenden: 1) derecho a la jurisdicción, 2) derecho al Juez Natural, 3) derecho a la defensa judicial, 4) derecho a la imparcialidad del Juez y 5) derecho a un proceso público.

 Según las disposiciones legales citadas el derecho a ser juzgado por  un juez natural o regulador y preconstituido, implica que el órgano judicial ha de preexistir al acto a juzgar, ha de tener un carácter
permanente, dependiente del Poder Judicial, y creado mediante ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar un hecho.

 La predeterminación legal del Juez o Juez natural, tiene como fundamento principal:
 1.- Garantizar la igualdad de las personas ante la ley; este derecho está regulado en el artículo 60 de la Constitución de la República, 2
 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el primer sentido del principio de igualdad ante la Ley es que esa ley sea la misma para todos y que se aplique según criterios uniformes, la segunda faceta es la igualdad en la aplicación de la Ley, significa que la norma debe ser aplicada del mismo modo en todos los casos.
 2.-Garantizar la independencia e imparcialidad del Juez; exigencia del artículo 303 y 304 de la Constitución de la República y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, contemplado como un derecho del ciudadano y no un privilegio del Juez, por lo que implica la prohibición de crear órganos ad-hoc o post facto y excluye también la posibilidad de constituir tribunales que, al ser creados para un asunto concreto pueden resultar por ello parciales.

 Séptimo: Estimamos que con esta conformación, realizada mediante llamamiento hecho por el Presidente de la CSJ, en la práctica se está creando un tribunal ad-hoc que transgrede el principio del juez natural y que, además, en virtud de la arbitrariedad respecto de su nombramiento, no cumple con la garantía de independencia necesaria para conocer de los recursos de amparo, y la resolución que se adopte sería incompatible con el correcto ejercicio de esa independencia. 

 En tal sentido, nuevamente el Estado de Honduras está incurriendo en responsabilidad internacional por carecer de un recurso efectivo que permita discutir las decisiones de las Salas y de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior en abierta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Debiendo la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, conforme al artículo 324 de la Constitución de la República, investigar y deducir la responsabilidad que corresponda.

 ¡POR UN PODER JUDICIAL INDEPENDIENTE!
 La Ceiba, Atlántida, 28 de enero de 2013.

 JUNTA DIRECTIVA NACIONAL
 ASOCIACIÓN DE JUECES POR LA DEMOCRACIA.

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